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Año: 1879, Fallos: 21:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procuró su intervencion personal por el demandante, dado el largo tiempo trascurrido desde el hecho mencionado y la esplicion dada por el demandado en las posiciones de f...

4° Que en cuanto á ln segunda de las excepciones aducidas por el demandado, se hace innecesario entrar á considerar si ha sido 6 no debidamente probada, pues dada la justificacion de la primera, cualquiera que fuera el resultado del exámen de los autos respecto á ella, haciendo parte el negocio á que la misma se refiere de la administracion confiada al demandado, no podria este ser responsabilizado ú obligado á dar cuenta de el una vez que resulte desobligado en general de dar cuenta de dicha administracion.

5' Que á mas de esto es de tenerse en consideracion que si del conjunto de la prueba producida por el demandante como aun de la producida por el mismo demandado, resulta sin lugar A dudas que fué este quien celebró el contrato de compra-venta Á que se refiere el documento de f. 1, no resulta acreditado con la misma claridad que fuera él igualmente y por cuenta de la casa que representaba quien llevara ú cabo los contratos de venta que nuevamente se celebraron de la misma haciendo y mucho menos que él personalmente percibiera su producido.

Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, declaro al demandado D. Nicolás Videla, absuelto de la presente demanda sin especial condenacion en costas, Notifíquese con tl original, y repónganse el papel.

C. 5. de la Torre.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 6 de 1879.

Vistos y considerando: Primero. Que en el presente juicio se ventilan acciones entre sócios provenientes de las razones

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-21/pagina-43

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