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Año: 1948, Fallos: 210:1201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

I. Que en primer término debe considerarse la defensa de preseripción, que opene la parte demandada. La acción que se deduce, en autos, es la de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito y, por lo tanto, sujeta a la prescripción anual del art. 4037 del Código Civil. El accidente de tránsito, motivo del litigio, tuvo lugar el 17 de febrero de 1923 y, en 2 de agosto de 1927, el esposo de la víctima, por sus cuatro hijos menores, en ejercicio de la patria potestad, inició por expediente 1? 46.259 de este mismo Juzgado, la acción resarcitoria. Esa demanda terminó por resolución definitiva de la Excma. Cámara Federal, que quedó notificada el 20 de agosto de 1929, En 3 de agosto de 1942 se promueve este nuevo juicio estando prescripta la acción respecto del esp:so de la víctima y de sus tres hijos mayores de edad Miguel, Angela y Estéfano, que han podido accionar por derecho propio a partir de los años 1934, 1937 y 1940 y que, con relación a ellos, desde esas fechas ha comenzado a correr el término de 1 año de la preseripción, suspendido durante la minoridad. Respecto del hijo Franeiseo Restifo, en nombre del cual se deduce esta acción, la preseripción no se ha cumplido, pues la demanda se interpone cuando todavía no ha alcanzado la mayoría de _ edad, y los actos procesales realizados por el padre con posterioridad el 27 de abril de 1943, fecha en que su hijo cumple 99 años, han sido ratificados, de modo que no mediando la declaración de caducidad de la instancia, la interrupción operada por la demanda y actuaciones judiciales persiste (art.

3986 del Código Civil). La otra defensa previa de cosa juzgada, no puede prosperar desde que la resolución recaída en el expediente n° 46.259 nada dice sobre el fondo del asunto, sino que se pronuncia exclusivamente respecto del aspecto formal de la relación procesal, rechazando la acción por no haber cumplido el actor, hasta ese momento, el requisito previo de la reclamación administrativa, preseripta en el art. 19 de la Ley 3952 de demandas contra la Nación.

IF. Que considero probado en autos, que el accidente ocurrido el día 17 de febrero de 1923 en la intersección de las calles Colón y Belgrano de esta ciudad, y a raíz del cual perdió la vida D° Manuela Magallanes de Restifo, madre del accionante, tuvo lugar por exclusiva culpa del conductor del vehículo Juan B. Avalos. Las declaraciones de los testigos presenciales Juan P. Sánchez y Francisco Palomino (fs. 30

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1201 
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