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Año: 1948, Fallos: 210:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Establecido lo que antecede, no cabe duda que el decreto de referencia, excede las facultades reglamentarias del P. E. y no tiene aplicación en el sub lite (S. C. N., autos "Bengoeehea e. Gob Nacional, en «La Ley» del 8 de febrero ppdo."'). | Que queda por considerar la defensa de prescripción | opuesta subsidiariamente por la parte demandada, | En varios ensos anteriores (autos "Woelflin y Cía. e. 1 Fisco Nacional", " Antognazzi y Cín. e. Fisco Nacional", ete.). :

tramitados ante este mismo juzgado, el suscripto ha resuelto | que el plazo de prescripción aplicable en causas como la pre- | sente, es el de diez años previsto por el art. 4023 del Cód. Civil. | Esta decisión basada en la interpretación dada per la Su- | prema Corte Nacional a los arts. 24 y 41 de la ley 11.683 y | decreto del P. E. Nacional del 7 de noviembre de 1944, acla- E ratorio del primero de los artículos citados, | De acuerdo con dicha interpretación el plazo de dos años | fijados para la preseripción de la acción por el ari. 24 de la | ley 11.683, sólo se refiere a los cases en que el pago haya sido efectuado por error de cálculo o de concepto en las propias | declaraciones del contribuyente o agente de retención (S. C.

N., Fallos: t. 193, púg. 81), Cuando, como en el presente enso, 10 se trata de un error | de cálealo o de concepto que surja de las mismas declaraciones | del contribuyente sino de un pago efectuado de acuerdo con la interpretación dada a la ley 12.143 por la repartición demandada, la que efectuó inspecciones practicó requerimien- y tos exigiendo la presentación de Jas declaraciones juradas y el pago consiguiente (v. fs. 7. 14, 17 y 20 del legado administrativo adjunto). debe conceptuarse que se irata de un pago vo- :

Juntario de les previstos por el art. 41 «e la ley 11.683 que a falta de un plazo determinado de prescripción, puede ser repetido dentro del plazo de diez años fijado por el art. 4023 del Cóu. Civil.

En cuanto al deereto del P. E. Nacional de 7 de noviembre de 1944, según el enal se habría aclarado el sentido del art. 24 de la ley 11.683, estableciéndose que la acción de repetición preseribe, indistintamente, a los dos años del pago, tanto en los casos del art. 24 como en los del art. 41 de la ley 11.683, plantea una situación similar a la expuesta para el de ereto 24.671, que debe ser resuelta en la misma forma, esto es, decidiendo su inaplicabilidad (S. C. N., fallo citado; v. "La Ley", 8 de febrero ppdo.).

Que en mérito a estos fundamentos corresponde desestimar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:525 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-525

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