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Año: 1948, Fallos: 211:1320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nará con arreglo a la reglamentación especial que el mismo fijará.

Que en cuanto a la afirmación de que el art. % de la reglamentación de 1914 no ha sido sustituido por el art. 10 del decreto de 1916, en razón de que este último sólo rige las actividades de los empleados del Registro, sin comprender las relaciones de la oficina con el público, no está justificada a la luz del análisis que se ha hecho de la ley el cual lleva a la conclusión de que ella ne obligaba al Registro a informar necesariamente; de donde resulta que si el Poder Ejecutivo ha podido establecer esa obligación en forma expresa, en uso de la misma facultad ha podido igualmente modificarla —como lo ha hecho— en el sentido de que el informe sea sólo expedido en el caso de ser solicitado por escrito.

Precisamente esa nueva disposición se refiere a las actividades de los empleados y les libera del deber de informar de oficio, así como antes se ordenaba que debían hacerlo siempre y sin petición de parte.

Que llega el momento de hacer constar que la afirmacion del actor de que se ha expedido un informe erróneo se encuentra totalmente desprovista de fun- h damentos, pues si el interesado no lo requirió el Re- | gistro no podía otorgárselo, por cuanto así lo establecía el último decreto. Por la misma razón es insostenible la acusación de que los funcionarios no cumplieron con su deber y han ocasionado un perjuicio al apelante.

Frente a estas aseveraciones se ercería que se solicitó un informe con antelación a la firma del contrato de prenda, y así lo daa entender el escrito de demanda en cuanto diee que los señores Francisco Sebastián y Cía, suscribieron "ante el Registro Nacional Central de Prenda Agraria, una prenda por la suma de mén.

20.000", "habiendo informado el Registro en el acto de suscripción del contrato de prenda que los hienes

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1320 
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