Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1948, Fallos: 211:1699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

recurso. contencioso administrativo", en la que se ha concedido el recurso ordinario a fs. 131 vta.

Y considerando:

Que el recurso de nulidad interpuesto a fs. 131 no sido sustentado en esta instancia, a lo que corresponde añadir que el fallo recurrido de fs. 123 no adolece de vicio alguno que lo invalide.

Que la defensa de prescripción ha sido desestimada por el tribunal « quo sobre la base de lo resuelto por esta Corte en el precedente que el Sr. vocal preopinante cita, doctrina mantenida en Fallos: 198, 214; 200, 268; 207, 171 y 173 y otros.

Que la argumentación desarrollada en el memorial de fs. 138 se aparta de la referida jurisprudencia, que precisamente ha establecido que la contestación por el ministerio público de la demanda contenciosa del art.

27 de la ley 3764 — 17 del T. 0.—, constituye un acto procesal dirigido contra el infractor, como quiera que el curso del mismo ante la justicia federal es parte de un procedimiento conjunto que va desde la iniciación del sumario administrativo a la sentencia judicial definitiva —Fallos: 197, 276—. El hecho de que la etapa judicial se abra por vía de la demanda contenciosa traída por el infractor, no impide que los actos del representante fiscal, cumplidos en aquélla puedan tender a la represión de la infracción y sean, en cuanto tales, interruptivos de la prescripción. No hay en ello ningún agravio a los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo —Fallos: :

193, 487— de manera que la cuestión propuesta se decide exclusivamente sobre la base de la interpretación del

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1699 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-1699

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1699 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com