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Año: 1948, Fallos: 211:1809 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciación del procedimiento judicial por medio de aquélla (la demanda) que es el resorte que las leyes de forma acuerdan para ejercitar un derecho tiene como virtud, por disposición expresa del texto, interrumpir la prescripción de la acción (art. 55) no se concibe que el procedimiento posterior y regular del juicio, que es su consecuencia forzosa y que exterioriza en igual grado el deseo de afianzar aquel derecho, carezca de ese efecto". Importaría atribuirle a la ley una inteligencia incompatible con su finalidad y con su espíritu, explícitamente enunciados en su letra, considerar que los actos del procedimiento no interrumpen la prescripción si la interrumpe la promoción de la demanda. Si la ley le atribuye a la demanda efecto interruptivo es para que la acción promovida pueda alcanzar su fin regularmente, Este régimen se distingue esencialmente del que acuerda fuerza extintiva contra todo al mero transcurso del tiempo, y que es el adoptado por el Código Penal vigente. La inconfundible modalidad propia de cada uno de estos regímenes hace que, salvo disposiciones expresas de la ley, no quepa aplicar simultáneamente modalidades de uno y otro. Es lo que ocurriría si el régimen que asigna efecto interruptivo a la demanda se le aplicara, con respecto a los actos de procedimiento que tienen en ella su causa y razón de ser, la modalidad del régimen para el cual el transcurso del tiempo prevalece por sí solo contra toda actuación judicial. Por eso la última parte del art. 55 —"los actos que interrumpen la prescripción son aquéllos que están, (no que estén), determinados por el derecho común"'— debe seguir refiriendo a lo que el derecho común del tiempo de su sanción, establecía, es decir, al art. 93 del Código Penal que regía cuando se sancionó la ley 3975. El legislador integró lo dispuesto sobre la prescripción en el precepto citado con la referencia a disposiciones vi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1809 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-211/pagina-1809

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