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Año: 1949, Fallos: 213:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de lesión constitucional en tanto quede a los afectados por tales providencias, u otras al efecto equiparables, la posibilidad de cuestionarlas luego de dictadas, lo que en la especie efectivamente ha sucedido. —Conf. doct.

Fallos: 198, 73; cons. 1" sobre el fondo del asunto—.

Es por lo demás exacto que la vía del recurso al efecto empleada, con arreglo al art. 452 del C. de Proced., no fué el único medio conducente a ese fin, como —aparte Jas circunstancias destacadas por el dictamen del Sr.

Procurador General suplente— lo compruchan las manifestaciones del propio recurrente —fs. 64, N° ITI, in fine"'—. :

Que lo dicho bastaría también para desechar la apelación en cuanto se la funda en la igualdad ante la ley que consigna el art. 16 de la Constitución Nacional.

Al respecto es, sin embargo, del caso agregar, que esta.

Corte tiene resuelto que no violenta la garantía referida la circunstancia de que la sentencia apelada se funde, entre otras, en una prueba que según cl recurrente se ha incorporado irregularmente a los autos.

—Fallos: 186,398; 189, 306—. En análogo sentido se ha desechado también la impugnación constitucional de la prueba traída por vía de anto "para mejor proveer", como pudo serlo, en la especie, la contenida a fs. 160, punto IV. —Art. 57 del Cód. de Proc. Civiles—.

Que así parece indudable que lo que en verdad resulta cuestionado ante esta Corte, por la vía del recurso deducido a fs. 160, es el error o acierto en la sentencia de fs. 134. Mas tratándose, como se trata según ya se ha dicho, de cuestiones de hecho y de derecho común o local, la jurisdicción de esta Corte solamente podría corresponder en el supuesto excepcional de invocarse fundada y concretamente la arbitrariedad del fallo referido —Fallos: 210, 731; causa "Unión Textil Soc. de Resp. Ltda. s/ recurso de queja" fallada en 29

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:253 
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