Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1949, Fallos: 213:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que si bien el art. 319 de la ley 50 dispone que "en caso contrario"" —de haberse opuesto y probado excepciones— "el juez revocará el auto de apremio condenando cu costas al actor" tal precepto no comprende el supuesto de autos toda vez que la defensa alegada no es de las autorizadas por el art. 315 de la ley citada. En tales condiciones la jurisprudencia mencionada en el segundo considerando ampara la exención de costas pedida por la parte actora.

En su mérito se decide tener a la actora por allanada a la defensa de prescripción opuesta a fs. 20, revocándose en consecuencia el apremio. Sin costas.

Tomás D. Casares — FELIrE S.

Pérez — Luis R. LonGH1 — Justo L. ALvarez RopRrÍíGUBZ.

FRIGORIFICO ARMOUR DE LA PLATA v.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

El ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en las causas en que es parte una provincia no está subordinado al cumplimiento de requisitos establecidos por la legislación loeal. Corresponde, pues, desestimar la defensa fundada en que la actora debió elevar previamente su reclamo administrativo hasta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad Impuestos y contribuciones provinciales. Patentes.

La ley n? 4199 de la Provincia de Buenos Aires reformada por la ley 4283, en cuanto reduce con respecto a los corredores de las casas de comercio sujetas al impuesto local

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-213/pagina-257

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com