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Año: 1949, Fallos: 214:547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Tribunal de justicia.

Para la procedencia del recurso extraordinario respecto de resoluciones de funcionarios administrativos se requiere que se trate de pronunciamientos que decidan cuestiones de naturaleza judicial, es decir, de aquellas que el régimen inatitocional ordinario incumbe deci re jueces, y además que tengan fuerza de cosa juzgada.

aplicación de multas de carácter intimidatorio, como consecuencia de la inobservancia de las normas que las autorizan, reviste el carácter señalado en primer término.

PENA.
E N Enel sistema de las instituciones nacionales las sanciones penales están reservadas a la justicia y su imposición por parte de organismos o funcionarios administrativos requiere, para su validez constitucional, la posibilidad de la revisión judicial de su procedencia. Exceptúase los supuestos en que, por razones de especialización y urgencin, y con fundamento en las exigencias de un interés público elaro, la ley atribuye carácter final a las resoluciones sancionadoras de la administración.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.

Es procedente el reenrso extraordinario en los casos que. la ley, por razones de especialización y urgencia y con fundamento las exigencias de un interés público, atribuye carácter final a las resoluciones sancionadoras de la administración. El carácter excepcional de este supuesto impide considerarlo configurado en ausencia de disposición legal que claramente lo establezca. A dicho efecto no basta lo que el art. 28 de la reglamentación de la ley 817 dispone en el sentido de que no- habrá ulterior recurso contra las resoluciones ministeriales confirmatorias de las multas que aplique la Dirección General de Migraciones. El recurso no procede, así, respecto de la resolución del Ministerio de. Trabajo y Previsión ue impuso a un piloto de la compañía recurrente una multa que po

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:547 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-214/pagina-547

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