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Año: 1949, Fallos: 214:617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N Por lo que he expuesto precedentemente, y sentado con carácter de principio fundamental el de que la prestación de servicios bajo el régimen de empleo n0 es por sí sola causa suficiente para denegar la inscripción, el problema a dilucidar debe plantearse cn los siguientes términos: si la ley (art. 7°), establece la presunción de idoneidad en favor de quienes han desempeñado empleos ¿en qué casos cede, ante dicha presunción, la exigencia del art. 2" de que los servicios se hayan prestado sin relación de dependencia? Para ello es preciso tener presente que las funciones que está contemplando el art, 7, para crear la presunción de referencia, son aquellas que:

1" tienen, por su naturaleza, carácter contable; y 2" están referidas, necesariamente, a libros de comercio pertenecientes a quienes no tienen, con el que realiza la tarea, ningún vínculo jurídico que reconozca por origen una relación de dependencia.

Y si estos dos requisitos se cumplen respecto de la persona que solicita la inscripción, no se le puede exigir, además, que tampoco tenga relación de dependencia con la organización profesional.

La disposición del art. ?° es un impedimento para que puedan inscribirse los que solamente realizaron actividades contables referidas a los libros del propio empleador, pero si tales servicios profesionales se han prestado desde una organización, el vínculo entre ella y la persona que realizó el trabajo no interfiere el beneficio, pues la relación de dependencia hay que examinarla respecto del titular de los libros sobre los cnales sc realizaba la contabilidad.

Lo contrario llevaría al absurdo que anteriormente

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:617 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-214/pagina-617

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