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Año: 1950, Fallos: 216:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la apertura irregular del camino impuso la construcción de un alambrado en una extensión de más o menos catorce mil metros y que el alambrado fué construído, Pero en vista de las deficiencias de la prueba respecto a las características del que se construyó, a la clase y estado de los materiales empleados, —de lo cual se sigue la dificultad para determinar el importe de la depreciación causada durante los tres años y medio que debió mantenérselo en ese lugar—, a lo que puede costar, en este caso, la instalación y el levantamiento, es de aplicación la norma del art, 220 de la ley supletoria, —Cód. de Proc. en lo Civil y Comercial—, pues está probada la existencia de un perjuicio pero no se ha justificado su importe como era posible y debido.

Por tanto, se hace lugar a la demanda y se declara que la Provincia de Buenos Aires debe pagar a los actores, en cel plazo de noventa días la suma que éstos juren adeudárseles dentro de la dé pesos cinco mil moneda nacional que se fija con ese objeto. Con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la notificación de la demanda, y con costas. Y llámase la atención a los firmantes de los escritos de fs. 10 y 90 por el desconocimiento que los mismos implican de la autoridad de la sentencia pronunciada por esta Corte en el interdicto ventilado entre las mismas partes.

Ronorro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — AriLIO Pessaano.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:247 
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