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Año: 1950, Fallos: 217:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 4" de la ley 2016 y por la 2029 en cuanto lo faculta para proceder a la construcción y habilitación de los establecimientos por cuenta de los infractores. Todas estas disposiciones sucesivas son correlativas y concuerdan con el fin determinado que la ley ha reconocido a la administración.

Que, por último, cabe tener presente que no concurre el animus possidendi en el poder administrador, por cuanto el acto administrativo se realiza por cuenta del propietario poseedor para un fin reglamentario previsto. El propio actor, al folio 22 de su demanda manifiesta: los derechos de propietario y poseedor que tiene la compañía, no han sido discutidos, no podrían serlo. Reconoce y admite también que fué previamente intimado para poner a disposición de la administración el terreno necesario y que la orden de ocupación fué escrita y motivada; extremos que los actuados administrativos —a la vista del Tribunal— también comprueban, Luego la turbación no ha sido arbitraria (art. 2469 Cód. Civil) y el remedium spolii no proe de, Considerando que la empresa actora impugna también la ley aplicada por violación y quebrantamiento de las garantías de racionalidad e igualdad impositiva; así como las observaciones relativas a la usurpación de facultades en conflicto con derechos y poderes nacionales, Que tales objeciones son ajenas al debate posesorio de carácter sumario y limitado a los presupuestos de la aeción interpuesta: posesión protegida por la ley y turbación arbitraria de su ejercicio.

Por tanto, se resuelve: No hacer lugar a la acción posesoria interpuesta por la Sociedad Anónima José Minetti y Cía. Ltda. e./ la Provincia de Tucumán con motivo de la demarcación y ocupación de una hectárea de terreno destinado a construir el establecimiento sanitario previsto por las leyes locales 2018 y 2029. Costas por su orden — Juan Heller. — Joaquín de Zavalía. — Jorge E. Goulú. — Carlos Sanjuan.

— Carlos F. Aguilar. — Alberto Gallo Cainzo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Admitir la procedencia :del recurso extraordinario en estas actuaciones implicaría necesariamente aceptar

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-186

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