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Año: 1880, Fallos: 22:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mandaba como empleado, que viene á demandar 4 la Municipalidad, y por tanto la relacion entre el demandante y la demandada Municipalidad es una relacion de derecho administrativo y no una mera locacion civil de servicios, 2 Que si bien es verdad que de conformidad á los artículos 4 y 6 del título de las « Personas jurídicas >» del Código Civil, la Municipalidad, como tal persona jurídica puede ser demandada, es precisamente cuando en su calidad de tal ejecuta actos de los que ese mismo código se ocupa, y que puede producir otra persona jurídica; lo que no sucede en el nombramiento de empleados con investidura pública.

3" Que á mas de hallarse resuelto así en repetidos casos en la Justicia Nacional, la Suprema Corte, en su fallo publicado en la página 476, tomo 2", série 2", ha declarado que la Justicia Nacional no puede ejercer superintendencia en las Municipalidades por tardanza de estas en resolver lo que á ellas corresponde ; y el hecho de retardar el pago del sueldo se halla en este caso.

Por estas consideraciones y concordantes del escrito de f. 6, .. fallo declarando que este Juzgado no es competente para entender en la presente demanda. Hágase saber original y repóngase el sello.

Isidoro Albarracin.

Despues de verse esta causa, la Suprema Corte, dió vista al Sr. Procurador General, quien se espidió de este modo:


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :

Buenos Aires, Febrero 5 de 1880.

El proceder caprichoso y nada razonable del Presidente de la Municipalidad de esta ciudad es lo que, segun su misma es

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-22/pagina-38

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