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Año: 1951, Fallos: 220:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario corriente a fs. 335/30 el interesado se agravin de que la sentencia recaída en autos es arbitraria y decide contra el derecho que ha fundado en la garantía constitucional de la propiedad.

La primera impugnación no ha sido oportunamente articulada al no formularse contra el fallo de primera instancia confirmado por el Superior. Y viniendo así a rosultar producto de una reflexión tardía, la apelación extraordinaria no procede por el planteamiento extemporáneo del caso federal, La segunda alegación, en cambio, ha sido oportunamente introducida en la litis (fs, 265/271) y mantenida ante el tribunal de alzada (fs. 317/323). Basándola el actor en que tiene a su favor la autoridad de la cosa juzgada, frente a la cual no puede la justicia, —sin vulnerar la garantía constitucional del derecho de propiedad—, enervar sus efectos modificando su ejecución, ha quedado configurado el caso federal, Y comportando el fallo apelado un pronunciamiento contrario a la pretensión invocada, y reuniendo el recurso extraordinario los demás requisitos de los artículos 14 y 15 de la ley 48, su procedencia resulta de lo que dicha ley prescribe en el inciso 3° del citado artículo 14. Corresponde, pues, entrar a considerar el fondo del asunto.

La demanda versa sobre una división de condominio a la que se hizo lugar por resolución de fs. M via.

La forma de división fué pactada entre las partes en las condiciones que especificaron a fs, 121/122 para la venta del inmueble, que el Juzgado aprobó a fs. 123 deeretando la pública subasta, fijándose por auto de fs.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:232 
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