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Año: 1951, Fallos: 220:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lación, pensión o subsidio, otorgados por organismos que no sean dirigidos o administrados por el Instituto, sean de carácter nacional, provincial, municipal, militar o graciable, hasta la suma de $ 1.500; y el art, 38 de la ley 13.076 repite la misma disposición. " Que, en consecuencia de lo precedentemente expuesto, corresponde confirmar el fallo recurrido.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 125 en todas sus partes.

Lvis R. Loxon: — Tomís D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — Arimio Pessaoxno.


ALFREDO C, HARDOY v, CASIANO JOAQUIN
RODRIGUEZ ARIAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisktos propios. Sentencia .

definitiva, Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva, No procede el recurso extraordinario contra las decisiones posteriores a la sentencia definitiva que se limitan a hacer electiva ésta con el alemnee que tiene según el tribunal que la dictó, siempre que no se desconozca palmariamente lo resuelto o no decida cuestiones ajenas a aquélla.

Es, así, improcedente el recurso deducido en las aetuaciones tendientes a realizar la división del condominio decretada por sentencia firme, contra el nuto que, sin ocasionar gravamen irreparable, decide cuestiones que son una mera consecuencia de aquel fallo, con el alcance que a juicio del tribunal de la cansa tienen los pronunciamientos anteriormente dictados y lo solicitado por las partes, que no habían podido hacer la división en especie porque se oponía a ello la naturaleza del inmueble y las normas entonces vigentes, reformadas después por la ley 13.512; pero que, según el tribunal apelado, no habrían entendido exeluir la posibilidad de hacerlo,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:227 
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