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Año: 1954, Fallos: 229:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción, efectuada por el Tribunal de Tasaciones, sino en el Jieeho de sustentarse, erróneamente, que dicho coeficiente no fué aplicado, corresponde desestimar esta objeción de la netora.

Tampoco procede aceptar la impugnación formulada sobre este punto por la demandada (fs. 157), quien sostiene la improcedencia del coeficiente de disponibilidad a los efeetos expropiatorios, ya que el mismo ha sido expresamente aceptado por la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 222, 77).

2. En cuanto a la segunda objeción que formula el Banco actor en su memorial (Fs, 154). respecto al valor del edificio expropiado, la misma no puede ser aceptada por dos razones:

Sostiene el actor que, habiéndose pagado por el material de la demolición la suma máxima de $ 32.000 m/n.. el precio de $ 56.750 mn, fijado al edificio (fs. 137 y 138) resta

PXEESIVO,
Ese razonamiento, emanado de la presentación del representante del actor ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 115), no se funda en ningún eñlenlo 0 dato conereto que enerva dicha conelusión, máxime si se tiene presente que, eomo ex lógico, valen mueho más los materiales cuando forman un edificio que los mismos cuando se venden aisladamente, ya destruida la unidad de construcción que constituye un edificio.

Como se ha dicho, el actor no ha aportado ningena norma o hase de cúlenlo, que permita "reducir" a un mismo patrón, valores tan dispares como lo son el de un edificio y »l de los materiales aislados «que lo integraban, Por otra parte, esta impuenación se funda on 11 date —el de venta de los materiales de demolición— suministrado por la misma parte, sin eorroboración alema en las piezas que eomponen este expediente. En consecuencia, enrvee de la impareialidad que tiene, en cambio. el dietamen del Tribunal de Tasacions. Cabe, por consiguiente, descehar la impuenación del aetor sobre este punto.

3. La demandada, eomo se ha dicho, estimó el valor del inmueble en la suma de $ 900.000 mn. (fs. 46 vta), manteniendo esa estimación en su memorial (fs. 160 vta), pese a que su representante en el Tribunal de Tasaciones (fs. 130) lo justipreció en $ 1.317,588,04 m/n. Se ajusta así la demandada a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre este punto (Fallos: 219, 278; 220, 109 y 161).

Para aumentar el justiprecio aleanzado por la mayoría del Tribunal de Tasaciones, hasta la suma reclamada, la demandada formula diversas impugnaciones a dicho dietamen. Como se ha decidido ya —ler. eonsiderando—, no es aceptable la

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:475 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-475

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