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Año: 1954, Fallos: 230:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incurrido—, es procedente, como ha quedado establecido, y en este caso resulta de la pericia contable —y no hay prueba que desvirtue esta constancia—, que la prestación del servicio concedido había sido productiva hasta la fecha de la desposesión. Importa agregar que esta indemnización es cosa distinta de la del lucro cesante que suele constituir capítulo en las expropiaciones de bienes afectados a la explotación de negocios, comercios o industrias privadas; el cual, según el art. ?0 de la ley 13.264 no es indemnizable. Lo que distingue a las dos situaciones es que en el caso de autos hay de por medio un compromiso formal del Estado concedente —que es a la vez expropiante—, de mantener al concesionario en la explotación del negocio que comporte para él la prestación regular del servicio público, durante el tiempo predeterminado por el instrumento legal de donde la concesión proviene. Es verdad que al imponerle la cesación anticipada se le restituye el capital que invirtió y éste es susceptible de una nueva inversión; pero no lo es menos que se trata, 1') de la productividad correspondiente a la inversión que consiste en prestar el servicio público concedido, y 2?) de una empresa montada y dispuesta para desarrollarse en el plazo de la concesión. Sin duda alguna la concesión no es un contrato puro y simplemente sino un acto de autoridad como lo ha definido esta Corte reiteradamente (Fallos : 204, 626; 211, 83) ; pero no por serlo deja de haber un compromiso del Estado concedente respecto a los términos y condiciones que el mismo puso a la concesión.

Razones superiores de bien público hacen que la facultad de modificar dichos términos o de rescatar la concesión sea inalienable. A las modificaciones o al reseate mencionados no puede oponer el concesionario una acción de cumplimiento de contrato. Pero cuando de ello se sigue para él un perjuicio real, su derecho a una jus

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-230/pagina-395

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