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Año: 1954, Fallos: 230:581 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos rubros instaurada por el actor, deben ser remeltas a través de los estatutos especiales que rigen las relaciones de trabajo de las empresas periodísticas y sus colaboradores, El Estatuto del Periodista Profesional (dee. no 7618/44, ley 12.908; ley 13.503) legisla para aquellos colaboradores en función directa con su actividad específica sin exigir otra condición esencial en cuanto a esa actuación (art. 2); en cam bio el cuerpo legal de los "Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas"" (dee. 13.839/46, rap. XXXIII, ley n° 12.921; ley n° 13,502; ley n° 13.904) dictados para colocar a los empleados administrativos del gremio en situación similar de justicia social que los periodistas y obreros gráficos euyo régimen de trabajo se encontraba ya regulado por aquella disposición legal y eonvenios respectivos (consid. dee. n" 13.839/ 46) lo haee en función de la existencia de una relación caraeterística entre las partes actuantes, la configuración de un contrato de trabajo o empleo (arts, 19, 2 y cone, dee, n" 13.839/46), Mientras el deereto 7618/44 establece quienes se consideran "periodistas profesionales" y por ende comprendidos en su articulado, a cuyo fin consigna únicamente la naturaleza de la actividad (arts. 1, 9? y cone.); el decreto n" 13.839/46 se refiere solamente a los "empleados"" como comprendidos en sus beneficios y hace referencia a la otra parte contratante como "empleadora" (arts, 1e, 2", 3, 47 5 79, 10, 12, 14, 15, eteétera). Vale decir, que debe existir —para considerar al colaborador de las empresas periodísticas comprendido en los beneficios de este segundo estatuto— una relación contractual las earacterísticas ro al contrato "li o em y tan es así que en e mer cuerpo excluye expresa y únicamente a los "agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales", mientras que en el segundo no lo hace, preeisamente porque se encuentran excluidos todos aquellos que si bien actúan para las empresas de la naturaleza de referencia, no reúnen las características de permanencia, subordinación, dependencia y habitualidad imprescindibles para configurar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, La exclisión referida corrobora el eriterio sustentado ; efectivamente, el agente o corredor de publicidad por la naturaleza e importancia del trabajo que realiza ya sea considerado en su faz objetiva de la publicación y/o económica debió estar comprendido en el primer estatuto y sin embargo se lo excluye expresamente en razón de la earacterística en que se desempeña Y que en algunos supuestos —la mayoría— representan verdaderas organizaciones comerciales, Admitiendo que por no reu

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:581 
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