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Año: 1954, Fallos: 230:582 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mir estas últimas características puedan estar amparados en el Estatuto de los Empleados Administrativos —al no exceptuarlos en su articulado— debe configurar la relación entre las partes, con carácter de impreseindible, un verdadero contrato de empleo 0 trabajo. Así se declara.

Establévido el eriterio que antecede corresponde establecer si él uestor —que funda su reclamación en el Estatuto de los Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas— en su relación con la demandada se han configurado los extremos legales que permita sostener la existencia de un contrato de trabajo.

El actor, de acuerdo a las eonstancias de autos, percibía por los avisos 5 propaganda que conseguía indistintamente para varias publicaciones —propiedad de distintas personas jurídicamente consideradas— un porcentaje (5) sobre el monto definitivo de la operación. Tal era la única y exclusiva actividad del reclamante: de autos no resulta que interviniera en la empresa demandada (o demandadas en los expedientes n° 5695/53-12.682/54 y n" 5729/53-12.681/54 acumulados) en ninguna otra labor relacionada con la empresa periodística.

En cuanto a la retribución además de la referida comisión recibía por concepto de viáticos la suma de $ 150 m/n. de la demandada y $ 100 m/n. mensuales de la Editorial Radiolandia (Julio Korn), desde que la constancia de fs. 2 debe ceder ante la propia manifestación del interesado que admite la existencia de una novación (fs. 28 vta), la reiterada conformidad que implica la percepción durante más de 15 años y las consecuencias de las probanzas de fs. 58 de autos y fs. 51 del exp. n" 5759/53 citado.

Pese a la negativa de la demandada, en forma alguna ha probado el actor que su actuación tuviera el carácter de subordinada, ni mucho menos que dada la importancia del supuesto empleo que desempeñaba, teniendo en cuenta la retribución mensual que se le Aquidata, que realizara tareas inherentes al mismo en su relación de trabajo con los dependientes de la empresa demandada en autos o demandadas en los restantes expedientes, El hecho de que tuviera asignado un lugar donde atendía personal o telefónicamente a los avisadores, no puede influir para determinar la característica de la relación entre las partes, máxime cuando esa atención y trato —a través de los dichos de los testigos — lo era con respecto a aquellas de quienes había recibido publicidad para colocar en los periódicos de la demandada y/o demandadas.

Por otra parte, la circunstancia de que el actor percibiera únicamente comisiones sobre la publicidad obtenida por él y

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:582 
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