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Año: 1955, Fallos: 232:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exeluye del régimen jubilatorio que organiza, a quienes prestan sus servicios "en función de profesiones o aetividades liberales"" que, en primer lugar, "no se hallen sujetas a una relación de dependencia con el dador de trabajo", y es evidente que los corredores euya situación se ha deslindado precedentemente actúan sin esa subordinación a ninguno de los contratantes a quienes aproximan, proponiéndoles "los negocios con exactitud, precisión y claridad" (art. 98) e interviniendo así en las operaciones que se conciertan merced a esa mediación extraña al concepto de dependencia.

Actúan así por propia iniciativa y con exelusiva sujeción al propio eriterio sin más vínculo con las personas a quienes aproximan a los efectos indicados, que el que se establece cuando les llevan un negocio que éstas aceptan y realizan gracias a esa mediación. En tal caso la condición del corredor adquiere total autonomía y no cabe decir desde ningún punto de vista, que trabaja por cuenta ajena sino por cuenta propia.

Que la última exigencia del aludido inc. €), del art. %, a que el motivo de la comisión sean "tareas por cuenta propia", debe entenderse exclusivamente referida a la actividad típica específica o genuina del corredor, en el enso, y 10 a la operación que se concierta entre el comprador y vendedor, porque ésta es el resultado de aquélla y porque es evidente que al prohibir el art. 105 del €. de Comercio al corredor la realización de "toda especie de negocio y tráfico directo o indirecto", surge con toda claridad que aquél debe ser el aleanee de la expresión transcripta, lo que resulta corroborado al concordarla con la actividad de los profesionales, que perciben honorarios por sus trabajos, cuya situación hállase igualmente incluída en la excepción, Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoen la sentencia ape

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-232/pagina-463

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