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Año: 1956, Fallos: 234:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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General, a iniciar una acción que no ha ejercido (ob. y autor citado, t. I, p. 316, n° 145 y p. 321, n" 148); ? el Ministerio Público puede atacar, por medio de la apelación, hasta aquellas decisiones dadas de conformidad a sus conclusiones; 3" el Procurador General tiene el derecho de apelar pronunciamientos dictados en instancias inferiores, aunque sus subordinados hayan dejado transcurrir los términos establecidos al efecto o los hayan consentido expresamente, Es suficiente señalar est+- particularidades para percibir las diferencias que median entre el sistema francés y el de nuestro Código de Procedimientos. En primer lugar, a pesar de que el Ministerio Público no dispone entre nosotros de la acción pública una vez que la ha iniciado, es lo cierto que antes de naberla promovido goza del derecho de iniciarla o no, de conformidad con los dictados de su conciencia, —aún contra la voluntad de los jueces; ejemplos de ello son: el supuesto de consulta, establecido en los arts. 460 y 461, y la disposición expresa del art. 577 que hace obligatorio el sobreseimiento en la causa, dentro del procedimiento correecional, si el Ministerio Fiscal no acusa, aparte de que es obvio que los jueces no gozan del poder de.impartir instrucciones al Ministerio Fiscal, En segundo término, no está reconocido entre nosotros al Ministerio Fiscal, el derecho de atacar las decisiones dadas de conformidad a sus peticiones. Así lo estableció V. E. en fecha reciente al manifestar, en una causa seguida por delito de homicidio "que el recurso interpuesto por el Sr. Procurador Fiseal a fs. 178 vta.

y concedido a fs. 179, no ha podido comprender la absolución de Francisco Segundo Santelise, desde que esa medida fué solicitada por el mismo a fs. 168 y 173, por lo que se declara mal concedida la apelación en cuanto pudiera referirse a ello" (220, 1192).

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:282 
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