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Año: 1956, Fallos: 234:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esto sentado, podrá seguirse objetando que annque ello sea así en lo que se relaciona con la iniciación de la acción pública, es distinta la cuestión cuando dicha acción ya ha sido puesta en movimiento por el propio Ministerio Fiscal, desde que la misma debe reputarse irrenunciable a tenor de lo que disponen a contrario senst los arts, 15 del Código de Procedimientos y 59, inc. 49, del Código Penal.

Nadie podría sostener valederamente que dicha afirmación sea inexacta. Pero, indudablemente de ella no se deriva la conclusión a que llegan quienes sostienen, sobre su base, que carece de eficacia el desistimiento de los recursos deducidos por los representantes del Ministerio Público en instancias inferiores.

Y basta ahondar un poco las posibilidades de este criterio para comprender que la renuncia de la acción pública nada tiene que ver con el problema procesal de los recursos. .

En efecto, si fuera cierto que desistir de un recurso implica renunciar a la acción pública —cosa que está fulminada tanto por la ley de forma como por la de fondo— habría que admitir que los Agentes y Procuradores Fiscales no están habilitados para consentir Jas sentencias penales, o por lo menos las que reduzcan o rechacen las pretensiones esgrimidas en la acusación; y entonces, preciso sería también arribar a la conclusión de que por lo menos esas sentencias deberían llegar automáticamente al tribunal de apelación, o, si no, estar expuestas a revisión por el superior, en tanto no se extinga la acción por otra de las enusas que menciona el art, 59 del Código Penal. Existiría, pues, una sentencia, pero como el Ministerio Fiscal carecería del poder de consentirla, la acción seguiría viva hasta su extinción por otro motivo.

La tesis es evidentemente absurda y a nadie se le

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:287 
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