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Año: 1956, Fallos: 234:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo pronto, sería el funcionario más inferior del Ministerio Público, el Agente Fiscal, quien en todos los casos resultaría promotor de la acción pública en ambas instancias: primero, al acusar, más tarde, al apelar. Su función, así, no estaría verdaderamente circunseripta a la jurisdicción en que actúa, sino que se extendería a la segunda instancia, ya que sólo a través de su voluntad actuaría ésta, tal como ocurre con el juez de primera instancia que también sólo interviene a raíz de su acusación, En segundo lugar, el Fiscal de Cámara debería reputarse un funcionario superfluo en esencia, porque si está obligado por su inferior, que es quien en realidad vendría a promover la aeción pública en el segundo juicio, su opinión carecería de auténtico valor, al contrario de lo que ocurre con la del Agente Fiscal que resultaría así decisiva en todos los rasos.

De más está decir que esto no se compadece con lo que es el orden natural de la jerarquía de la institución que represento, y menos con el sistema de la ley procesal que, tanto en su art. 114 y sigts. como en el 460 y 461, establece —como no puede ser de otro modo— la subordinación de los agentes fiseales a sus superiores jerárquicos, Mis conelusiones son, pues: 1 que el encargado de promover la neción pública dentro del juicio penal es el Ministerio Fiscal quien, aunque no puede renunciarla una vez que la ha ejercido, es libre conforme a sus opiniones de provocar nuevos pronunciamientos que sigan al ya dado; ?" que cuando el órgano jurisdiccional se ha pronunciado ya, por boca de alguno de sus integrantes, el Ministerio Fiscal puede conformarse con sus conclusiones sin renunciar por ello a nada que no deba; 3" que debe respetarse el orden natural de las instituciones y aceptar que si es válido que los Agentes

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-292

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