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Año: 1956, Fallos: 234:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Dirección General Impositiva para la venta del departamento cuestionado, si bien sostuvo que dichos pagos han de quedar siempre supeditados a la cláusula resolutoria ya mencionada.

La Constitución Nacional en su art. 38 quiere que cada tenedor, detentador legítimo o poseedor, sea dueño de la tierra que Hi o de la vivienda que habita. La reglamentación de tal di ión, se encuentra dada, en parte, la ley 13.512 de propiedad horizontal y en sus deeretos atera os y en las disposiciones que incorporaron a dichas operaciones, dentro de las que deben ser fiscalizadas el Estado para reprimir el agio y la especulación. Pero si A fuera suficiente, la ley 14.184 que sanciona el Segundo Plan Quinquenal, repite los sneete de la Mesina Nacional le y, de todo su contenido, no puede extraerse disposición alguna que pueda amparar la aprobación de un contrato reñido con los principios que reconocen a la iedad una función social.

Para ser invalidado el precio establecido por la Dirección General Impositiva y poder pedir una nueva tasación, intentando mejor fortuna, el accionado sólo puede hacerlo rescindiendo el boleto, suseribiendo uno nuevo y dejando transcurrir s menta (a. 3" decreto E Con ello sólo se pretende ur as disposiciones les y reglamentarias vigentes, pues el artículo el» di amparar maniobras tendientes A evitar las venciones las en las leyes reglamentarias lación, cuyas disposiciones han sido declaradas E público.

En atención a lo expuesto, sostengo que la eláusula 5° del boleto de compraventa, que se quiere hacer valer, vulnera dichos prineipios de orden público y frente a ellos nadie puede ter to irrevocablemente adquirido (art. 5 del Cóigo Civil).

Las premisas que anteceden, llevan necesariamente a concluir en la nulidad de la ya aludida cláusula quinta del eontrato de fs. 8/9, conclusión a la que nos conduce, sin vacilaciones, un análisis objetivo del problema frente al panorama social, El elemento esencial del que surge la nulidad que se sanciona no es —como el profesor J£zt— solamente la gravedad de la ú idad cometida, sino también la importancia del interés social comprometido.

En cuanto a las consignaciones efectuadas por el actor a fs. 50, 59, y 63 en concepto de intereses hipotecarios y de los servicios mensuales de administración, debe ser declarada válida en ton terminos de los arte e del Código Civil.

vigentes citadas, FALLO : e iaa e todas sus partes, con costas y rechazando la reconvención, también con costas. En consecuencia, deelaro la nulidad de la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:361 
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