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Año: 1956, Fallos: 235:570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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locatario a ser indemnizado de los daños que le ocusiovara el desalojo decretado como consecuencia directa y forzosa de la expropiación, aunque se hallara vencido el término contractual de la locación, Esa doctrina, con una limitación que no influye en la solución del censo de antos, se estableció en Fallos: 222, 450, invoendo por la recurrente, donde se dijo: que "el desalojo de un inquilino a enusa de la expropiación del inmueble que ocupa, de en principio, acción parrebtener el resarcinúento de los duños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de tal desnpoderamiento, porque.

ello es inherente al concepto genérico de la justa indem nización del art. 38 de la Constitución Nacional y que recoge el art. 23 de la ley de expropiaciones 1" 13.264 al mencionar la acción de los terecros por perjuicios que se les irrogase con motivo de contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario" pág. 462). La limitación se refería a los supuestos de ocupantes no amparados por la prórroga legal de la locación, a quienes se reconoció, sin embargo (pú. 463) el derecho a los plazos establecidos por la legisinción civil para el desalojo, más amplios que el otorgado al actor en el enso de autos, Que en esas condiciones, lo resuelto por el fallo impugnado se ajustó a la mencionada jurisprudencia de la Corte, por lo que el tribunal de segunda instancia pudo prescindir del plenario con arreglo a lo dispuesto por el art, 28 de la ley 13.998, Que lo decidido por la sentencia apelada en el sentido de no ser oponible por la Municipalidad al subinquilino, la elánsula del contrato celebrado entre el locatario principal y el dueño del inmueble por la que éste no asumía responsabilidad para el enso de que se ordenase la demolición para el ensanche de enlles, enrece de relación directa con la eláusula constitucional referente al derecho de propiedad y la solución se funda en conside

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:570 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-570

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