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Año: 1956, Fallos: 236:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en su conjunto decisivas, a saber; 1) periodicidad; 2) proporcionalidad. Que para cada uno de los netores se cumplía exactamente la nota de proporcionalidad, ya que cada uno de ellos percibía año tras año, según resulta a la peritación confable, sumas que respondían a un tanto por ciento fijo. Que esta eirennstancia es por sí sola decisiva para admitir el progreso de la demanda, pero existen otras que permiten desentrañar el contenido subjetivo de los actos jurídicos que se examinan y agrega que hay por "una parte, el instrumento enya ia obra a fs. 249/7254 en que los actores agradecen al Sr. Elías Romero las liberalidades que éste les otorga en el mismo y en el que la demandada hace finear gran parte de su defensa. Concordado este documento con el resto de la prueha rendida, cabe observar estos hechos: 1) el documento fué firmado en 1945; 2) el socio gerente de la demandada, al absolver la posición 10 a fs. 200 vta. ha confesado que:

...es0s convenios de 1945 fueron para ese año...":;: 3) en las escrituras posteriores, en las que se registran los sueesivos contratos sociales de la netual firma demandada, no existen reconocimientos ni protestas de agradecimiento por parte de los aetores, como los firmados en 1945. De todo ello, se deduce que la demandada no puede invorar como elemento a su favor las declaraciones de 1945, por ser éstas temporarins y no haberse repetido. En cuanto a la estipulación de la eláusula Td contrato ._ de 1947 se trata de una manifestación unilateral rarece de eficacia para ser a terceros".

Que en la presentación hacia por AC E de Abastecimiento del Ministerio de Industria y Comercio transeripta a fs. 54 y reconocida por dicha parte, se hace referencia a las prestaciones en discusión, eomo: "...otra suma) como complemento de los respectivos sueldos (que se abona) al finliar el ajena comercial, importes aubes tel expresado y pagos mensuales), que, promediados, n el sueldo mensual, término medio que corresponde a cada emplo", agregúndose más adelante que ello apareja la ventaja de ",, , vinenlar pure del sueldo a los beneficios de cada ejercicio", Que el esfuerzo dialéctico desplegado por la demandada al intentar neutralizar e) impaeto decisivo" que a sus pretensiones asesta este documento, resulta, a juicio del proveyente, totalmente estéril, Que, a mayor abundamiento, el absolvente de fs. 200 vta, se refiere (posición 11) a las gratificaciones que les correspondía a los actores por el año 1952..." expresión que, si aislada no tendría importancia por sí mismo, la adquiere si se la relaciona con el resto de la prueba. En punto al derecho de los empleados habilitados de objetar los balances, es inobjetable, pues ello no sig

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:209 
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