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Año: 1956, Fallos: 236:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en 1951 a $ 1.149.740,90 al tiempo que los socios dejaron de percibir las pequeñas utilidades que en cada ejercicio se reservaban". Que fallecida la prestataria señora de Romero, sus herederos, los demandados, no exigieron la devolución de su préstamo que les correspondía por herencia, lo cual acrecentó Sus res sae emeotas! Que al mo DE adopit mute: Je medida ahora objetada, fué porque los integrantes la sociedad tienda San Miguel "se resistían a disminuir la gratificación del personal del establecimiento, más esa política no podía continuarse indefinidamente"'. Que, por eso, encomendaron al contador ViE] Net + para que aconsejara las a arse a los fines de consolidar la situación económica de la misma. Que Massetto "ha ratificado los fundamentos de su estudio, al prestar declaración en autos a fs. 227 vta., siendo su testimonio, no obstante su carácter de singular, de valor incuestionable", qu al finalizar el ejercicio 1952 la situación de la tienda San Mipel tre de li estaba totalmente dermeritaliada:

debía casi $ 5.000.000, o sea, más de $ 1.000.000 de su eapital social; e) carecía de disponibilidades afrontar el reeee ititdadon e de 10 tulo cerva alguna de earictor facultativo. Que la empresa pudo afrontar el exceso de distribuda A AA tota zaron sus y no exigieron ción de sus préstamos". Que los actores no fueron despedidos aiño que de vameideraren fnjuríndo: en ata inten y rDarea ción de despido según reza el despacho corriente a fs. 108, juntamente, a raíz de la reserva facultativa de $ 1.500.000. Que, como esa reserva facultativa era necesaria y los actores no eran socios, no tenían derecho alguno para oponerse, observarla, disentirla y mucho menos para sentirse injuriados en sus intereses, de lo que se sigue que la ruptura de los contratos de trajo año a ellos less impataide Qee a QT peión que invocara, corresponde que se haga lugar de conformidad con lo que preseribe el art. 847, ine. 2, del Cód. de Com, es decir, la de 4 años, puesto que "una cita errónea como la realizada en el escrito de responde, no puede tener el alcance de "ema Tentucia tácita". Que on definitiva, solicita ye revoque la sentencia en recurso, se haga Jugar a la reconvención y se declare válida la consignación efectuada, todo con costas a los actores.

Considerando :

Que, como fácilmente se echará de ver, existen en autos tres cuestiones básicas para dilucidar, a saber: si las sumas percibidas por los actores eran habilitaciones o gratificaciones; si

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:213 
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