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Año: 1956, Fallos: 236:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vinciales, ni los desempeñados en el Ejército, euando éstos sean retribuídos con retiro militar, lo que a contrario sensu, está indicando que los servicios militares son computables cuando no pudieran gozar de retiro.

Ni en la ley, ni en la reglamentación, se exige otro requisito, ni nada autoriza a excluirlos, por tratarse de una carga pública".

En el caso del recurrente, está probado no sólo el servielo prestado, sino que no los ha invocado para obtener "retiro militar", El reconocimiento, pues, se impone a mérito de lo expuesto, aconsejando, consecuentemente, la revocatoria de la resolución recurrida. Despacho, 14 de noviembre de 1955, — Victor A. Sureda Graclls,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO,
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1955.

Y vistos; considerando :

Que como bien lo destaca el Sr. Procurador General en su dictamen precedente, el recurrente tiene razón en si queja.

En efeeto, según el art. 58 de la ley 4349: °°No se computarán a los efectos de esta der los aeriicion prestados en la municipalidades, en las administraciones de provincia, ni tan poro los desempeñados en el Ejército, cuando éstos sean recribuídos con el retiro militar". La única condición que establece la ley pues, en los censos de eqricios prestados en el Ejército, y por ende en la Armada Nacional —caso del recurrente—, para su cómpui a los efectos de la jubilación, es que tales servicios ''no sean retribuídos con retiro militar", a fin de que el beneficiario no aparezca gozando en forma acumulativa, de dos beneficios sociales.

Ahora bien, no cabe duda que los servicios prestados por el apelante como conseripto lo han sido en la Armada Nacional (fs. 3) y que esos servicios no están retribuídos con retiro militar, Interpretando e contrario sensit, la norma del citado art. 55, como a los servicios prestados por Dow en la Armada Nacional no les alcanza la limitación de la última parte «de dicha norma, deben ser computados en orden al mismo precepto. Así se declara, Por ello y fundamentos concordantes del precedente dietamen, se revoca la resolución apelada. — Amadeo Allocati. — Marcos Secber, — Guillermo €. Valotta,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:466 
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