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Año: 1957, Fallos: 237:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trario, la presupone, con lo cual la sentencia no tiene carácter de definitiva a los efectos del recurso extraordinario (Fallos: 187:28 ), 4") Porque, en definitiva, no puede el querellante fundar el recurso en la circunstancia de que el querellado no haya sido absuelto, como podría ser inferido de lo que manifiesta a fs. 469 vta, donde parecería admitirse que si el a quo hubiera resuelto absolver no habría existido agravio reparable en esta instancia para el recurrente, En enanto al recurso interpuesto por el querellado, es elaro que no puede causarle gravamen irreparable la sentencia que no pronuncia en su contra condena alguna, siendo insuficiente para sustentar un interés jurídieamente admisible la posibilidad, que invoca, de reclamar la reparación de los daños enusados por Ia querella, en el caso hipotético de haber sido absuelto. Esta última eventu:Jidad, por lo demás, no queda descartada por la decisión recurrida, Creo conveniente observar, respecto de ambos re cursos, que si mediante el análisis de la prueba rendida y por aplicación de disposiciones de derecho común, el tribunal a quo ha llegado a la conclusión de que los hechos deben ser calificados prima facir como desnento, tal conclusión, por extraña que pudiera parecer, no es susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria; y no es valedero el argumento de que, en tales condiciones, lo que realmente hubiera procedido sería ln absolución por el delito de injuria, porque este último delito resultaría ser, en el caso, un elemento constitutivo del de desacato.

A mérito de lo expuesto, corresponde, en mi opinión, declarar mal concedidos a fs. 479 los recursos res pectivamente interpuestos por las partes. - Buenos Aires, 15 de junio de 1956, — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:72 
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