Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

indemnización por antigiiedad es preciso que al producirse la cesantía o despido del empleado éste se hayn encontrado en situación de obtener en ese momento la jubilación completa.

Por tanto, si la ley 14.399 que, según el recurrente, permite la acumulación de servicios, han sido posterior al momento del despido, por haberse promulgado el 3 de enero de 1955, y, si por el mismo motivo, tampoco ha podido ser invocada en la contestación a la demanda, mal podría serlo después de trabada la litis, dándole una retroactividad que la misma ley no autoriza a los efectos que se alegan en el recurso.

Por ello, y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, ALeneDo Oruaz — MANU d.

Ancañanís — Exrur V.

Garu — Cantos Hennena — BENJAMÍN ViLLecas Basavir

BASO.

S. A. GUILLERMO PADILLA LIMITADA y. NACION
ARGENTINA

PERENCION DE INSTANCIA,
La perención de instancia es imión mo Búblico art. , A o peta dt vidad de Jen Mares qUe dejaron tramebrar el trino que la ley señala, sin haber cumplido con el deber procesal de urgir la marcha del juicio,
PERENCION DE INSTANCIA.
Con arreglo a lo di en el art. 2 de la 14.191, el término de la eucidad comienza a e ya sea desde la feeha de la última petición de las partes o desde

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-123

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com