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Año: 1957, Fallos: 237:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley 14.191, desde que fué dictada la providencia de fs. 58 vta. que tuvo por contestada la demanda y abrió la enusa a prueba; quedando desde entonces paraliza dos los antos. N Que los agravios que contra esta decisión se han hecho valer en el memorial de fs. 111 por la parte actora, no son convincentes. Ha de tenerse presente, en efecto, que la notifiención de la providencia que abrió la cnusn a prueba enrecía de toda trascendencia para el curso del término de la perención o enducidad, que es institución de orden público y opera de pleno derecho según el art. 3 de la ley aplienda; siendo su efecto el de extinvuir el proceso por el hecho de la inactividad de las partes que dejaron transeurrir el término que la ley señala, sin haber cumplido con el deber procesal de urgir, pudiendo haeerlo, la marcha del juicio, Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. ? de la ley, el término de la caducidad comienza 2 operar, ya sen desde la fecha de la última petición de las partes, o ya, como ha sueedido en el caso, desde la fecha de la providencia o actunción del tribunal que tenín por indu dable efecto impulsar el procedimiento, Que si bien la notificación de dicha providencia era diligencia a cargo de la oficina actuaria, no constituía, por cierto, la causal de suspensión del término que prevó el art, 8 de la ley y su omisión no ha obstado a qne el recurrente urgiera la práctica de la diligencia, aun mediante petición al juez, dentro del año transcurrido.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, AtmneDo Oncaz — MaxveL d.

Ancañarís — Estuve V.

V. Gatti — Cantos Hennena — Bensamís ViLLecas Basa

VILBASO,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:125 
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