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Año: 1957, Fallos: 237:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cundaria del conjunto de palabras estampadas sobre las mismas y que vende el querellado en su negocio.

De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6? y 48 ine. 4?) de la ley 3975 —ha dicho V. E.— sólo el propietario de la marca o las personas autorizadas por úl pueden reproducir o emplear aquélla y, por consiguiente, nadic puede poner sobre los efectos de su comercio una marca perteneciente a otro (Fallos: 167:360 ).

Comenta un tratadista que es corriente estampar en un conjunto o etiqueta que imita una marca, acreditada, algún elemento registrado por el usurpador; en caso de querella, la defensa estriba en sostener que quien usa una marca registrada no comete delito, pero el delito no consiste en usar la marea registrada «ino en usar además de ella, signos no registrados, confundibles con la marea legítima" (P. C. Breven Morexo, Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Buenos Aires, 1946, púg. 368). Cuando la ley castiga —¿continua diciendo— a los que pongan marcas ajenas sobre sus productos o efectos de su comercio, fabricados por ellos, se ha referido no solamente a los produetos que ellos fabriquen, sino a todos los que sean objeto de ese comercio, fabricados por ellos, por otras o por el mismo titular de la marca que sin derecho emplearon. "Porque en el caso que nos ocupa el delito no consiste en vender productos legítimos: consiste en usar sin autorización una marca ajena" (op. cit. pág.

407).

En consecuencia, y a mérito de lo expuesto, considero que corresponde revocar el pronunciamiento reeurrido en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. — Buenos Aires, 28 de junio de 1956.

— Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:302 
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