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Año: 1957, Fallos: 237:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lo expuesto demuestra que tampoco puede determinar la apertura del recurso extraordinario la alegación de que el art. 29 de la ley salteña nm" 395 es inconstitucional, pues aparte de que el mismo fué declarado compatible con el régimen del condominio del Cód. Civil (fallo de fs. 140, considerando 9"), es obvio que lo resuelto, más que consecuencia de su aplicación, es producto de la interpretación acordada a la norma del ya tantas veces citado art, 2689.

Resultan, por último, inoperantes las alegaciones fundadas en lo resuelto por V. E. respecto de la forma como debe liquidarse el impuesto inmobiliario en caso de condominio (entre otros; " Alegre A. V. y otros s/ demanda de inconstitucionalidad"" —fallo del 3 de mayo ppdo.—), así como en la violación de la garantía de la igualdad ante la ley, puesto que, además de haber sido tardíamente introducidas al pleito, carecen de toda relación con lo resuelto.

Opino, en consecuencia, que corresponde declarar mal concedido a fs. 211 el recurso extraordinario de fs. 194, — Buenos Aires, 12 de julio de 1956, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1957.

Vistos los autos: "Berton María A. Villafañe de, Nelda C. Villafañe de Marchand y Oscar Villafañe e/ Saravia Domingo J., María T. Frías de Saravia y Daniel IT, Frías y otros s/ reinvindicación", en los que a fs. 211 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :

Que los actores han invocado su condición de condóminos del inmueble denominado °°Molino"" —Depar

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:366 
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