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Año: 1957, Fallos: 237:741 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la realidad económica no hay rédito, no puede haber gravamen (arts. 12 y 13 de la ley NAT DI Y de qua raíz de la modificación del acuerdo no hubo o para le a DE : e de Mi A :

quien el impuesto nte al mi que pur tal ona e epi enter de le Direión ne ral Impositiva se uciría una doble gravación del mismo Adite, e rioleción de le dispuesto por el TEL. 1, Cap. II, ley 11.682 T. O. en 1947. En efecto, por un lado se estaría gravando la parte de la acreditación al exterior dejada sin efecto y por otra parte áe volvería a gravar esta utilidad en la sociedad, ya que al anularse esa obligación, su importe queda formando parte de los beneficios sociales. Por ello pide ET - Fiseo Nacional a devolverle la suma de pesos k n 2") A fs. 21 contesta el Fisco Nacional sosteniendo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 57 de la ley 11,682 (T. O.

en 1947) la obligación tributaria nace y se perfecciona en el momento del pago o acreditación. Agrega que la situación impositiva que se había ereado la firma J. y E. Atkinson Ltd, de Londres no pudo ser modi:..ada unilateralmente a posteriori. En punto a la relación jurídica privada de la actora tiene perfecta razón cuando atribuye a la voluntad de las partes el poder de modificar el contenido de esas relaciones, pero la actuación es muy distinta en cambio frente a '1 norma tributaria, pues si la acreditación de las regalías con el esrñeter de disponibles constituye el hecho generador del impuesto conforme a la ley, sólo la misma ley, pero no la voluntad de los particulares, tiene el poder suficiente vara anular la significación jurídica de ese hecho económico y contable, Pretende luego que no hay en el enso doble gravación pues el impuesto no incide dos veces sobre la misma renta ya que, en efecto, la imposición afecta a la sociedad del exterior por las regalías que le fueron acreditadas, enya fuente la constituye el bien inmaterial —marcas— mientras que en lo que concierne a la recurrente recae sobre una entrada que tiene su consecuencia en un recupero de gastos. Pide el rechazo de la demanda, con costas, Y considerando :

Que la interpretación que el Fiseo Nacional asigna en el sub judice al art. 57 de la ley 11.682 T, O, en 1947 conengrda con la que el suseripto sostuvo respeeto a disposiciones legales que considera análogas in re: Cía, Italo Argentina de Elvetricidad S, A. e,/ Fisco Nacional s,/ repetición de $ 11.439,73.

Conforme 4 esa interpretación el impuesto que la actora re

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:741 
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