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Año: 1957, Fallos: 238:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANGEL A. 1. PELUFFO

RECURSO DE QUEJA.
La denezación del recurso estraordinario es previa a la admisión de la queja.

El sólo planteo o reserva del pertinente caso federal no equivale a la interposición del mencionado recurso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justicinhle.

La desizuación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, atañen sólo al instituto universitario y no admiten revisión jusicial. Lo contrario importarís invadir atribuciones incontundibles de otras autoridades con antonomía propia. En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario contra las resoluciones que excluyen del coneurso y declaran cesante en la cátedra al recurrente, aun cuando se invoquen disposiciones constitucionales que son ajenas a las enestiones contempladas en la instancia administrativa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad.

La garantía constitucional de que todos las habitantes son admisibles a los empleos «in otra eomdición «ue la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos, Dicramex vet. Procunavor GENERAL Suprema Corte: , Según surge de la lectura de las actunciones administrativas agregadas, el apelante no ha interpuesto formalmente ningún recurso extraordinario para ante V. E, cuya denegatoria pudiera fundar la presente queja.

Ello basta para que, sin entrar en otras consideraciones, opine que corresponde no hacer lugar a la misma, — Buenos Aires, 14 de mayo de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido en la cansa Peluffo Angel A. 1. 5,/ apela resolución de la Universidad Nacional de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General, no resulta de lo actuado que el recurrente dedujern en oportunidad recurso extraordinario para ante esta Corte, cuya Pr RES

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-183

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