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Año: 1957, Fallos: 238:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 30 de la ley 13.581, reformada por la ley 14.288, el primero de los cunlos establecía que: °°Proeederá el desnloju de los inmuebles que senn de propiedad del Estado, de entidades que cumplan funciones de orden público y de interés nacional y también de los que sean de Estados extranjeros y se hallen destinados a servir de sede a sus representaciones diplomáticas"; ete. Sostuvo la actora ser ella una de esas entidades que cumplen "Fun ciones de orden público y de interés nacional", en razón de las actividades eduencionales que desarrolla en eursos adseriptos al Ministerio de Educación de la Nación, por lo que demandaba el desalojo de los inquilinos que oenpan las dos finens linderas al Colegio a fin de ampliar las instalaciones destinadas a la edueación, según los planos que acompañaban con la demanda (fs. 25/ 2). Posteriormente, la netora desistió de la enusal fundada en el art. 30 de la ley 13581, reformada por la ley 14.285, manteniendo la demanda en enanto se vineulaba con el art. 23 de la ley citada (fs. 5).

Los demandados, en sus escritos de responde, se opusieron alas pretensiones de la necionante con diversas defensas y, entre ellas, negando expresamente que el Instituto de la Compañía de María fuese uma entidad que cumple funciones de orden púhlieo °°en el sentido específico de la ley 13.581 (modif. ley 14.288), art. 23" (Fs. 71/77).

Que tramitado todo el juicio en primera instancia, se llamaron los autos para sentencia con fecha de mayo de 1955 fs. 89 v.). Algunos meses después, se dictó por el Gobierno Provisional el decreto-ley 7588, del 30 de diciembre de 1955, modifientorio del régimen" legal sobre locaciones, que, aparte de otros aspectos sin interés en esta causa, sustituyó el párrafo primero del art. 23 por el siguiente: ° Procederá el desalojo de los inmuebles que sean de propiedad del Estado y de los que fueren de Estados extranjeros y que se hallen destinados a servir de sede a sus representaciones diplomáticas, a condición de reciprocidad""; ete., eliminándose, por tanto, la facultad que establecin la ley anterior en favor de las "entidades que cumplan funciones de orden público y de interés nacional".

Que posteriormente el juez de la causa, haciendo mérito de esta reforma sancionada por el deereto 7588/55 y de lo dispuesto por los arts. 46 de la ley 13.581 y 5 del Código Civil, rechazó la demandan. Apelada esta sentencia por la actora, la Cámara Nacional de Paz de la Capital Federal la revocó e hizo lugar al desalojo (fs. 113/116): consideró a ese fin que en virtud del efecto declarativo de In sentencia y de haberse deducido la demanda en momentos en que estaba vigente el art. 23 de la ley 13.581, reformado por la ley 14.288, aunque no había cosa

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:446 
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