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Año: 1957, Fallos: 239:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dición de cuentas seguida por el denunciante contra Max Glucksman S.R.L. fueron agregados instrumentos de los que surgía la comisión del delito de acción públic: a que se refiere el art. 302 del Código Penal.

b) Tal hecho motivó la presentación del denunciante —fs.

95— ante el señor Juez Dr. Parodi, que entendía en la causa, solicitando se diera cumplimiento a la disposición del art. 164 del Código de Procedimientos Penales, proveyéndose —fs. 95 vta.— que el peticionante debía iniciar las acciones a que se considerara con derecho ante quien y en la forma que correspondiera.

e) Solicitada revocatoria de dicha providencia, con mención de los arts. 71 y 277, inc. 6, del Código Penal y sosteniéndose por el denunciante que de no proveerse su petición el juez aparecería encubriendo un delito y contribuyendo eventualmente a la prescripción de la acción penal, se dictó resolución —fs. 105— manteniendo el auto recurrido.

Manifiesta, en conclusión, el denunciante que el Dr. Parodi es pasible de remoción en virtud de lo dispuesto por el art. 12, ines. a) y €), de la ley 13.644 —vigente a la época en que se formuló la denuncia—, toda vez que prima facie ha cometido los actos previstos y penados por el art. 277, inc. 6, en concurso ideal con el art. 248 del Código Penal.

Considerando:

Que resulta de los autos cuya remisión se requirió a fs. 18 que la resolución de fs. 105 proveyendo el pedido de revocatoria formulado por el denunciante, dispuso mantener el auto de fs. 95 vta. sin perjuicio de tener presente en la estación oportuna y a fin de proceder en consecuencia, el requerimiento formulado en base al art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Que cualquiera sea su acierto, dicha resolución no importa, pues, rehusar el cumplimiento de la obligación impuesta por la disposición invocada sino simplemente postergarla en atención a cireunstancias relativas al trámite de la causa que la resolución expresamente señala.

Que la denuncia no resulta, en consecuencia, fundada, sin que obste a tal conclusión la afirmación del denunciante de que el juez "aparece contribuyendo eventualmente a la prescripción de la acción penal para perseguir el delito" si se tiene en cuenta el término mínimo que al respecto establece el art. 62, inc, 2, del Código Penal y, asimismo, el conocimiento que posteriormente tuvo el magistrado de haberse formulado por el peticionante Ia correspondiente denuncia ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal —fs. 15 de estos autos y 147 bis de los principales—.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:144 
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