abonando los ejeentados ocho mil pesos fuertes y sus intereses correspondientes al tipo estipulado y no contenerse una referencia igualmente esplícita á estos últimos en el de f. 74.
2 Que tal hecho no funda sin embargo ni justifica absolutamente la excepcion alegada, porque preseindiendo de la falta de antecedentes, explicacion y pruebas necesarias ú su respecto, el exámen de los autos demuestra que no existe entre aquellos documentos divergencia alguna segun se comprueba en las siguientes observaciones :
Primera. — Que los ocho mil pesos á que hace referencia uno y etro de los contratos aludidos y con que los ejecutados parece pretenden solventar el todo de la deuda, corresponden exactamente solo al capital de aquella, ó sea á los diez mil quinientos pesos bolivianos recibidos por Alvarez, al tipo del cambio fijido por el demandante, sin que los ejecutados fijen otro en contraposicion, Segunda. — Que en el propio contrato de f. 74 en que los ejecutados apoyan sus pretensiones mal definidas, se estipula que se pizará el interós del mo y enarto por ciento mensual sobre el capital recibido, y que esta c'áusula sería contradictoria con la que fijase el monto total de la denda en menos de lo que importase ese capital y sus intereses Ó en una suma correspoadiente al capital solamente, Tercera. — Que es regla de derecho que las cláusulas equívocas ó ambiguas de los contratos deben interpretarse por el contesto general de estos y que en caso de duda, asi sobre el alcance de la consignada en el artículo 2? del contrato de f. 74 en relacion á la suma á pagarse por los ejecutados, deberia decidirse en el sentido que le dá el artíenlo 1° del mismo contrato que por dicho artículo 2> Alvarez manifiesta aceptar, Cuarta. — Que el testigo don Felipe Correas presentado por los ejecntados á f. SO y que intervino como apoderado del ejecutante en la extension de la escritura de f. 2 manifiesta que
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:59
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