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Año: 1958, Fallos: 240:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del decreto 31.665/44. Háse reconocido, sin embargo, en el veredicto de fs. 37 —cuestión tercera— que al fallecer Da Gracea estaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, pues ello resultaba de lo informado a fs. 30 por el Ministerio de Trabajo y Previsión.

Que la interpretación de la sentencia no es la que corresponde en derecho si se considera que por ella se desvirtúan los propósitos del decreto 31.665/44 —en el texto citado—, cuales son el de impedir la acumulación de beneficios «por la misma causa, dispensando por ello al empleador del pago de la indemnización por antigiiedad, dado que esa indemnización está ampliamente compensada por la jubilación íntegra que le corresponde percibir al empleado u obrero que es despedido por ese motivo.

Que la correlación del art. 58, ?? apart., del decreto 31.665/44 con el art. 157, ine. 8, del Código de Comercio, demuestra que hay paridad de situaciones, siendo una misma la "mens legis" que las rige. La indemnización que por el art. 157, ine. 8, del Código de Comercio se acuerda a los deudos del empleado fallecido, es —como alguien lo ha dicho con verdad— un acto de previsión que la ley ha puesto a cargo del empleador. Esta indemnización, que constituye un derecho propio de los deudos, no se identifica con la indemnización por antigiiedad que corresponde al empleado según el ine. 3? del mismo texto legal, aunque se haga referencia a ella para la determinación del monto de la indemnización por fallecimiento.

Porque esta indemnización tiene ese carácter de acto de previsión social, es que la ley la ha condicionado en su integridad a la no percepción por los deudos de otros beneficios de índole semejante, también derivados del hecho de la muerte del causante. Por ello se dispone en la parte última del texto en examen . que "se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de enjas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal". Vale decir, que el principal nada deberá si los enusahabientes reciben por otros conceptos y por el mismo hecho de la muerte del causante, un beneficio qué supere el monto de la indemnización.

Leyes posteriores, también de previsión social, han institufdo la pensión para los causahabientes, como un derecho personal de ellos que nace por el hecho y desde la muerte del ennsante, sen que éste en ese momento estuviese ya jubilado o que estuviese en el desempeño de su ocupación pero en condiciones de poder jubilarse (arts. 48 y 51 del decreto 31.665/44 y arts. 69 y 79 del decreto 13.937/46).

De modo que la pensión a favor de los deudos podrá coexistir con el seguro patronal a que alude el texto legal en examen;

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:189 
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