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Año: 1958, Fallos: 240:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asesor Seccional dictamina favorablemente el otorgamiento del beneficio solicitado, eriterio que es aceptado por la Junta Seccional, por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y por el Departamento Jurídico del Consejo Técnico, resolviendo el H. Directorio, a fs. 71, dejar sin efecto la resolución de fs. 37 vta., en virtud de haber quedado regularizada la situación del enusante en materia de ingreso de aportes y otorgando el beneficio de pensión solicitado, Las circunstancias de hecho acreditadas en este expediente no distan mucho de las que surgen del enso en que se dietamina, con la sola diferencia que en aquél la viuda del enusante abonó el total del cargo formulado y en este expediente solicita abonarlo (fs. S5 y 196).

b) En el expediente n" 66.452/49, el H. Directorio resolvió que la ley n" 13561, deroga toda disposición de eaducidad o prescripción de derechos que puedan dar Jugar a la denegatoria de un beneficio, y, en consecuencia, ha quedado sin efecto el plazo de enducidad fijado por el art. 92 del decreto-ley n° 13.937/46, que sanciona a los que trabajan por cuenta propia con la pérdida del derecho a computar la antigiedad si no cumplen con la obligación de afiliarse dentro del término de 90 días de vigencia del citado cuerpo legal.

III
Para determinar si la peticionaria en autos tiene derecho n pensión, es necesario previamente, determinar si el enusante tuvo derecho n jubilación.

Para ello, es preciso conocer la ley aplienble, la que no puede ser otra que la vigente a la feeha en que el enusante cesó en sus funciones, tal como lo ha resuelto el II. Directorio en el caso Yetman y lo aenba de ratificar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el enso "Santiago, Eduardo A", publiendo en "La Ley" del día 6 de mayo de 1952, donde se remite a la doctrina ya sentada en el easo "Giménez Virgilio e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", publicado en "La Ley", t. 50, pág. 622.

En el enso de autos, el enusante cesó el día 22 de setiembre de 1941, fecha en que dejó de aparecer el órgano periodístico que dirigía (fs. 168).

En consecuencia, la ley aplieable es la vigente al 22 de setiembre de 1941 —o sea—, la ley 12581, modificada por la ley 12.653. La ley 12.591, en su art. 3, ine. f), dispone: "Quedan comprendidos en esta ley: .... £) El periodista que es a la vez propietario puede acogerse a esta ley siempre que, conforme a lo establecido, cumpla con el doble aporte en su carácter de empresa y periodista".

El enusante se acogió a los beneficios de la ley, pero no cumplió con el doble aporte, condición exigida por la disposición citada para los servicios prestados con posterioridad a la vigencia de la ley 12581 ni eumplió con el pago de aportes por servicios anteriores, no obstante que la ley le daba facili-> dades para ello en su art. 17, al disponer: "La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas formulará enrgo a los empleados afiliados, con relación a todos los sueldos percibidos con anterioridad a la presente ley. Dicho cargo se computará conforme a la proporción establecida en el ine. n) del art. 5 Este cargo será amortizado en cualquiera de las formas siguientes: a) En cuotas uniformes propuestas por el empleado en actividad...; b) De una sola vez...; €) Con el deseuento del 10, del monto de la jubilación al comenzar el goce del beneficio, jneluso el interés del 4 anual. Si el beneficiario falleciera dejando derecho a pensión, el cargo será imputado a ésta".

Alora bien, la ley no dispone plazo para que el interesado abone el cargo adeudado por los servicios anteriores, por cuya razón sería aceptable la doctrina sentada por el I. Directorio en el enso Tesón, en el cual la viuda del eausante

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:194 
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