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Año: 1958, Fallos: 240:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los de- ! mandados en la causa Martelletti Hnos., Molino Argentino S. R.L. S e./ Gilardi Sunino, Enrique $. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente al acierto con que las normas locales de orden procesal que rigen el caso han sido aplicadas por los jueces de la causa es cuestión ajena a la jurisdicción que acuerda a esta Corte el art. 14 de la ley 48.

Que si bien es jurisprudencia que las resoluciones que regulan honorarios son susceptibles de apelación extraordinaria, cuando á con base "prima facie" suficiente, se las impugna por confiscatorias, el Tribunal no estima que tal situación esté configurada en , el caso de autos. No resulta, en efecto, del hecho de que los honorarios fijados alcancen al 15 del capital social, ni del argumento de que su titular se beneficie en la medida de un socio, absorbiendo las ganancias de la operación. Ello porque ni el 15 es el límite ordinario impuesto por la garantía de la propiedad, para toda carga posible de aquélla, ni la incidencia de los honorarios apelados sobre el resultado económico de la explotación es requisito esencial para la validez de la regulación.

Que lo resuelto hace así al acierto con que los jueces locales han ejercido funciones que le son propias y que escapan a la revisión de esta Corte.

Por ello se-desestima Ia precedente queja.

ALFREDO Orcaz — ManvEL J. AroaSarás — ExrIQue V. GALL1 — ; Cantos Herrera — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.
.

4 PEDRO EUSEBIO OLANO v. MOTORDINIE E. N.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

Por vía de principio, las resoluciones reeaídas en los proeedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de fallo definitivo de la enusa, a los fines del recurso extraordinario. Dicha

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-275

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