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Año: 1958, Fallos: 240:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1958.

Vistos los autos: °° Banco Hipotecario Nacional c./ Pini Hnos.

y Cía. Ltda. Sociedad Comercial e Industrial s./ expropiación", en los que a fs. 482 vta. se han concedido los recursos ordinarios de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 21 de agosto de 1956.

Considerando :

Que se trata de la expropiación de un inmueble de 350.653,08 mi. de superficie, ubicado en el Partido de Matanza, Provincia de Buenos Aires, formado por las parcelas 942 a 947 inclusive, individualizadas en el plano de fs. 3 con los números 34 a 39, respeetivamente, por el cual, inclusive mejoras, depositó el actor la cantidad de $ 85.560 en calidad de indemnización (1. 4). La demandada, que no concretó sus pretensiones en la contestación, lo hizo posteriormente en el alegato de fs. 316, fijándolas en mén, 5.259.795. Por dos veces el Tribunal de Tasaciones (fs. 79 y 75 de los expedientes agregados) tasó el inmueble en la cantidad de mén. 1.242.111.11, después de diversos informes de sus Salas y Oficina Técnica. La sentencia de primera instancia lo determinó en pesos 1.337.000 (fs. 428) y la de segunda en $ 1.246.111,11 (fs. 475). Dispuesta por esta Corte la medida para mejor proveer de fs. 508, el Tribnnal de Tasaciones, por comparación de precios fijados por la Corte en casos análogos, estimó el valor de la tierra en $ 1.732.230,66.

Que esta Corte ha establecido reiteradamente que con el objeto de conservar la igualdad entre los diversos afectados por obras públicas, no se debe prescindir para fijar el monto de la indemnización de los censos ya decididos en definitiva, de inmuebles vecinos o próximos de análogas enracterísticas. Siguiendo este criterio y aplicando los coeficientes que son de rigor en el método comparativo, el Tribunal de Tasaciones ha llegado a la «ima señalada precedentemente, por nueve votos y con las solas disidencias de los representantes de las partes. El enmbio de opi — niones del neta de fs. 18 a 21 del expediente agregado, así como el informo de fs. 7 a 13, demuestran que el asunto ha sido tratado exhnustivamente y no se advierten motivos suficientes para apartarse de las conclusiones finales dei organismo técnico.

Que en cuanto a las mejoras, quedan en pie las razones dadas por la sentencia recurrida n fs, 447 vta, y 478 para adoptar la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:352 
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