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Año: 1958, Fallos: 240:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una prestación única "considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas"'; y por el art. 24 que en términos generales reconoce a los jubilados que vuelven al servicio, el derecho de solicitar cuando cesan en el mismo, el reajuste o la transformación del beneficio en base a todos los servicios y remuneraciones.

Que la norma n° 12 de aplicación, también invocada en el recurso, aparece realmente contrariando el art. 11 del deereto 9316/46 y no emana del órgano competente para modificarlo.

Puede, al efecto, señalarse que la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Previsión de fs. 125 había declarado la falta de concordancia entre el art, 11 y la norma n? 12 y agregado que con la aplicación de esta última "se vería cercenado el derecho que la ley acuerda a los afiliados". El punto debe, pues, resolverse dentro de los términos del decreto 9316/46 y de la ley 14.370, que no autorizan la limitación que en el enso de autos se ha hecho valer contra el jubilado.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 146.

ALrueDO Oncaz — ENRIQUE V. Ganir — Canos Herrera — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso, RUBEN DARIO CARELLA yv. RICARDO RENACCO u RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

La sentencia que desecha una nulidad posterior al fallo final de la enusa, no es la definitiva del juicio en los términos del art. 14 de la ley 48 (').


HAROLD RICARDO GOFF
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las enestiones de hecho. Impuestos y tasas.

La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, con fundamentos de hecho y de derecho común y local suficientes para sustentarla, condena a devolver la suma cobrada al recurrente en concepto de impuesto a la transmisión gratuita de bienes, en enanto excede del 33 del haber hereditario, es irrevisible en la instancia extraordinaria. Ello es así, 1) 23 de abril.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:347 
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