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Año: 1958, Fallos: 240:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ein consecuencia, correspondería confirmar la revolución denegatoria de fs. 76 y vía., por ajustarse a derecho. Buenos Aires, 4 de octubre de 1954.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL Trans Exema. Cámara:

Ante el Instituto Nacional de Previsión Social de la Provineia de Tucuván.

se presentó Don Pedro Vicente Lobo —fs. 8— solicitando jubilación de acuerdo a la ley provincial, a cuyo efecto debían computarse servicios nacionales en con'ormidad al deereto 9316 y convenio de reciprocidad con dicha Provincia.

Estos últimos fueron prestados bajo el régimen de la ley 4349 y con anterioridad a la vigencia de aquel deereto y en ello estriba el rechazo del pedido formulado, pues tanto la Caja de esa ley, como el Instituto Nacional de Previsión Social, sostienen, que de acuerdo a las normas de procedimientos para la aplicación del deereto 9316, dictadas con fecha 20 de agosto de 1946, con el objeto de facilitar la labor de los diversos organismos previsionales comprendidos en cl régimen de reciprocidad, se dispuso en el art. 2? que: "Las disposiciones del decreto 9316/46, con excepción de su art. 21, comprenden exclusivamente a los afiliados o jubilados o sus derecho-habientes que invoquen a los fines del otorgamiento de una prestación servicios correspondientes a los distintos regímenes legales comprendidos en dicho deereto (sean servicios mixtos o no), hayan sido prestados sueesiva o simultáneamente, siempre, en lo que respecta a los afiliados o jubilados que hayan estado en actividad, con posterioridad al 31 de diciembre de 1945.

Arguye asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social, que armonizando con la morma reglamentaria precedentemente transeriptn, el art. 49 del convenio de reciprocidad celebrado con la Provincia de Jujuy, estableció que los beneficios del convenio, era necesario, que n la fecha del mismo se estuviere prestando servicios en cualquiera de los regímenes comprendidos en él.

Esta forma de resolver la cuestión planteada, ha motivado la interposición del recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, enyos fundamentos part ttentarlo, se encuentran expuestos en el escrito de fs. 82/83 y que en mi opinión, lo hacen viable procesalmente, por reunir los requisitos formales exigidos para estos casos, correspondiendo por tanto, entrar a considerar lo que constituye materia del mismo.

La petición ha sido formulada ante el Instituto Nacional de Previsión de la Provincia de Tucumán, lo que implica admitir de conformidad a lo preceptuado Pa art. 6° del deereto 9316, que actuara como Caja o Sección otorgante de ln prestación solicitada, quien la otorgará o denegará, de acuerdo n lo que indique la respectiva ley provincial.

Como la prestación no se obtendrá por servicios exclusivos prestados en el orden provincial, sino por éstos y los pertenecientes a la ley 4349, es que entren en juego las normas del decreto 9316, sobre todo, existiendo convenio de reciprocidad con la Provincia de Tucumán.

Los servicios euyo reconocimiento se pide fueron prestados bajo el régimen de aquella ley 4349, pero como pertenecían a una época en que no estaba en vigencia decreto 9316, se deniega su cómputo, por interpretarse, que es condición sine que "son, haber estado en actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 19:

por euanto asf lo exigen las normas dictadas por el Instituto Nacional de Previsión Social, el 20 de agosto de 1946 —fs. 78-

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:386 
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