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Año: 1958, Fallos: 240:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto del recurso. Con costas al apelante.


ALFREDO Orcaz — ENRIQUE V. GALLI
— BEnJAMÍN VILLEGAS BASavil

BASO,

PEDRO VICENTE LOBO
RETROACTIVIDAD. .
En principio y en cuanto no establecen fecha conereta de urgencia, las leyes jubilatorias tienen efecto njustado a lo que dispone el art. 3? del Código Civil.


JUBILACION Y PENSION.
El requisito del art. 11 del decreto-ley 9316/46 sobre la prestación de servicios actuales sólo es aplicable a la hipótesis cireunstancial que el texto legal contempla y nada autoriza a justificar su extensión a los ensos generales de reconocimiento de servicios.

En consecuencia, el afiliado que prestó servicios en la administración nacional entre los nños 1915 y 1929 tiene derecho a que le sean reconocidos a fin de hacerlos valer ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tueumán, en cuya administración se desempeñó desde 1935 hasta 1943, a los efectos de obtener la jubilación prevista por la ley.local n° 2432. La exigencia de que, para computar los servicios a los efectos de la reciprocidad, ellos deben estar cumpliéndose al tiempo de la sanción del deereto-ley 9316/46 —1° de enero de 1946— o iniciarse con posterioridad, no resulta del texto legal.


DICTAMEN DE Li COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y LEGISLACIÓN
Adoptado como resolución por el Directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado Buenos Aires, 30 de marzo de 1955.

Don Pedro Vicente Lobo se presenta en estas aetuaciones solicitando se le reconozcan servicios prestados bajo el régimen previsional de esta Caja, a efectos de hacerlos valer ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tueumán y obtener en éste su jubilación.

D La cireunstancia de que el recurrente no haya prestados servicios con posterioridad al 1 de enero de 1916 en ninguno de los regímenes jubilatorios comprendidos en las disposiciones del deereto-ley 9316/46, ni tampoco con posterioridad a la vigencia de los convenios de reciprocidad celebrados como consecuencia de las facultades conferidas por el precepto legal citado, haee improcedente la petición interpuesta en nutos. :

Por ello, esta Corisión, compañiendo los términos del dictamen precedente producido por el Sr. Asesor Letrado al.que se remite brevitatis causa y en mérito

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:384 
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