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Año: 1958, Fallos: 240:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del arrendamiento de dos fracciones de campo de las que son propietarias. Fundan su pretensión en la voluntad y compromiso de explotar directamente los predios reclamados (inc. a, art. 52, ley 13.246), y en el hecho de tener el demandado campo que constituye unidad económica (inc. d, art. 52, ley 13.246). La Cámara rechazó la demanda en las dos causales (fs. 52).

Que apelada esta resolución, el a quo la revocó en parte (fs.

69), haciendo lugar a la demanda de excepción a la prórroga legal en cuanto estaba fundada en el inc. a) del art. 52 de la ley 13.246, pero supeditando la efectividad de la medida a la obtención de tierras por el demandado, pues considera que la fracción que le restaría a éste, no constituye la unidad económica exigida por el inc. d) del art. 52 de la ley de la materia.

Que contra esta última resolución los actores interponen recurso extraordinario (fs. 72) alegando arbitrariedad en la sentencia apelada, en razón de haberse ésta fundado para resolver el punto referente a la "unidad económica" en las conclusiones del fallo de primera instancia, es decir, en los "conocimientos personales"" que los integrantes del Tribunal "poseen sobre la zona", conocimientos que consideran "extraños a las constancias de autos".

Que, como bien lo dice el Sr. Procurador General, la conclusión de la Cámara Regional de Bahía Blanca, confirmada a fs. 69, coincide con el dictamen pericial de fs. 45, el cual no fué oportunamente impugnado por el apelante.

Que, en consecuencia, corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad articulada por los recurrentes, pues la sentencia apelada se halla suficientemente fundada en consideraciones de hecho y derecho bastantes para sustentarla en relación a las constancias de los autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 75.

ALFREDO Orcaz — ENRIQUE V. GALL1 — Canros Herrera — BENJAMÍN ViLLeGAs BASAVILBASO.

FRANKLIN LUCERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Puesto que la interpretación y aplicación de las normas del Código de Justicia Militar por los tribunales castrenses es, en principio, irrevisible por la Corte

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:403 
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