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Año: 1958, Fallos: 241:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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subsidio las normas del derecho privado, a falta de otras expresas. En el caso de autos, si se considera, por vía de hipótesis, ambigua la aplicación que ha de darse a la clúusula 17 del pliego de condiciones, ha de estarse a lo dispuesto por los arts. 456 y 476 del "Código de Comercio que establecen, como lo requirió la demandada, someter las cosas vendidas y rrchazadas a peritaje.

Por ello, se confirma, con costas, la sentencia apelada a fs.

158/160.

ALrneDo Oncaz — BeNJAMÍN ViLLEGAS BasaviLnaso — AnstósuLo D.

Añíoz DE Lamar — duro

OYHANARTE,

WALTER ENRIQUE OLAGARAY MONTENEGRO
SERVICIO MITITAR.
En materia de excepciones militares, la apreciación de las cireunstancias requiere la amplitud bnstante para no comprometer la subsistencia o la tranquílidad de los hogares que necesitan indispensablemente la colaboración del ciudadano Namado al servicio (°).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho, Varias.

No procede la revisión en la instancia extraordinaria de .a sentencia que, por considerar que el aporte del ciudadano llamado a servicio es indispensable para satisfacer las necesidades del grupo familiar afectado, hace lugar a la excepción al servicio militar obligatorio, Cía. CONSTRUCTORA DE TRANVIAS ELECTRICOS DE CORDOBA
JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES.
Una empresa concesionaria de servicios públicos de jurisdieción provincial, afiliada 2 ln ley 11.110, no puede subordinar el pago de los mayores aportes patronales establecidos por la ley 13.076 a un aumento correlativo de tarifas, pues la Caja respectiva no tiene fueultades pare requerir administra: ivamente ni para demandar judicialmente ese aumento, que debe ser logrado mediante "gestiones" a realizarse dentro de in jurisdicción provincial y sin menzgua de ella.

1) 5 de setiembre, Fallos: 239:45 %.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-324

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