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Año: 1957, Fallos: 239:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sea la naturaleza jurídica (pública o privada) que se quiera atribuir al contrato, la autoridad administrativa contratante no ha podido dejarlo sin efecto antes del tiempo fijado para su duración, o rescindirlo por otros motivos que los taxativamente determinados en la cláusula 7, pues de hacerlo quedaba obligada al pago de las indemnizaciones pertinentes que establecen las leyes del trabajo para ei supuesto de la ruptura intempestiva de la relación contractual.

Que para sostener que no ha habido ruptura del contrato imputable a la parte demandada, se ha hecho argumento por el recurrente de la presentación del demandante, en 9 de abril de 1951, al dirigirse al Director General del Material Naval nota obrante a fs. 79 del exp. adm.), expresando que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 12 del contrato que finalizaba el 10 de julio de ese mismo año, estaba dispuesto a renovar el contrato por tres años más a contar de dicha fecha, deseando que para ello se llegase a un mutuo acuerdo que actualizara el contrato sobre las nuevas bases que sugería.

Estas manifestaciones del demandante no encuadran ciertamente en ninguna de las alternativas previstas en el art. 12 del contrato, en cuanto establece que el contrato "se considerará automáticamente renovado por igual período de tiempo (el de tres años que fijaba el art. 1) siempre que ninguna de las partes, manifestase en forma escrita su voluntad de rescindirlo con una anticipación no inferior a los tres meses de la fecha de vencimiento del contrato. ° Lo dicho por el actor en la nota de referencia no es la conformidad lisa y llana, equivalente al silencio, para que el contrato continúe en los mismos términos, y no es tampoco una rescisión del contrato declarada por escrito, desde que otro muy distinto ha sido el propósito del actor al manifestar que estaba dispuesto a continuar prestando los servicios para los que fué contratado.

Ha exteriorizado, sí, el deseo de que para ello se llegue a un mutuo acuerdo, actualizando el contrato sobre las bases que indica; y ello significa que ha sido, esta manifestación, la propuesta de modificaciones al contrato, que la otra parte podía o no aceptar y que las autoridades del Ministerio de Marina discutieron largamente, dando lugar a diversas contrapropuestas ver constancias de fs. 83, 91, 96, 99, 101, 103, 106 y 107 del exp. adm.), hasta que por resolución ministerial de 26 de marzo de 1952 (ver fs. 126) se aprobó el dictamen del Director General de Material Naval en el sentido de no hacer lugar a la renovación del contrato y de abonar los servicios que continuara prestando el Dr. Bohner hasta la fecha en que la resolución le

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-45

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