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Año: 1958, Fallos: 241:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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go Leonardo (R. A.) s/ npela resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando :

Que la defensa interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que obra a fs. 588/594 de los autos principales, aduciendo la errónea calificación de los hechos probados, reiterando la apelación por esta envsal invocada contra la sentencia del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales (fs. 565). Entiende, además, que en el proceso se ha violado la regla in dubio pro reo, consagrada por la reforma Constitucional de 1949 (art. 29).

Que el principio in dubio pro rea, aun en el tiempo en que tuvo el carácter de una garantía constitucionai, no significaba la atribución a esta Corte de la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estimaban "probada"', y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivaban la condena.

Que en lo concerniente a la errónea enlificación de los hechos, que el Tribunal a quo ha declarado probados, el recurso deducido es improcedente porque de acuerdo con el art. 392 del Código de Justicia Militar, en concordancia el 460 del mismo cnerpo legal, los miembros de los Consejos de uerra, en la apreciación de la prueba, proceden como jurados, esto es con arreglo a su conciencia y no a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, tal apreciación, propia de los tribunales de la causa, es irrevisible en esta instancia extraordinaria.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la presente queja.

ALrueno Oncaz — BeNJAMÍN ViLrEGas BasaviLnaso — AnmistónuLO D.

Aríoz De Lamanri — Junio

OYHANARTE.

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FERNANDEZ MURO
EXPROPIACION : Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades, El avalúo previsto por el art. 11 de la ley 13.204 debe efectuarse tomando fundamentalmente en cuenta, cuando sen posible, los valores fijados por la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:354 
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