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Año: 1958, Fallos: 242:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos—; a lo que enbe añadir que la mencionada indemnización fué denegada en mérito a razones de hecho y de derecho común, extrañas a la competencia de la Corte en la instancia extraordinaria.


LIBERTAD DE IMPRENTA.
Compete privativamente a las legislaturas provinciales reglamentar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinando las sanciones que reprimirán sus abusos, por tratarse de unh potestad no delegada al Gobierno Federal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo ha declarado en forma irrevisible por la vía del recurso extraordinario que no existe en la actualidad en la Provincia de Santa Fe ley que reprima los delitos cometidos por medio de la prensa, por lo que absuelve al procesado de los hechos que se le imputaron en la presente querella.

La circunstancia de que, en definitiva, la sentencia haya declarado la primacía de una garantía constitucional (la del art. 18) sobre una interpretación que llevaba a la aplicación, en materia de delitos de imprenta, de una ley del Congreso, basta por sí sola para determinar la improcedencia del recurso intentado, conforme se resolvió en Fallos: 179:219 .

Pero cabe agregar que la cuestión de fondo que se pretende someter a conocimiento de V. E. resulta insubstancial atenta la larga serie jurisprudencial —cuyos lineamientos comparto— en cuya virtud se ha establecido que las disposiciones del Código Penal no son aplicables, dado lo que dispone el art. 32 de la Constitución Nacional, a los delitos de calumnias e injurias cometidos en el territorio de las provincias por medio de la prensa (Fallos:

124:161 ; 127:273 y 429; 128:175 ; 131:395 ; entre otros).

En cuanto a la pretendida violación del derecho de propiedad, es obvio asimismo que habiéndose negado la pertinencia de la indemnización solicitada por razones de hecho y derecho procesal, falta relación directa entre esa garantía y lo decidido en autos a este respecto.

Correspondería, por tanto, declarar mal concedida la apeIación de fs. 255. — Buenos Aires, 27 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-270

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